Ley de Enjuiciamiento Criminal L.E.Cr
Artículos:
Art.456: El juez puede solicitar la prueba pericial con la finalidad de aportar conocimientos científicos o artísticos.
Art. 458: El juez se valdrá de peritos titulares a los que no tuviesen título.
Art. 460: La elección del perito podrá realizarse por medio de oficio.
Art. 471: La elección del perito puede realizarse por parte del querellante o procesado.
Art.474: Antes de comenzar el acto pericial, todos los peritos solicitados por el Juez o las partes prestaran juramento de proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otra intencionalidad que no sea la de descubrir y declarar la verdad.
Art. 478: Señala algunos de los apartados que debe recoger el informe pericial:
- Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo.
- Estado o del modo en que se halle.
- Relación detallada de todas las operaciones practicadas y de su resultado.
- Las conclusiones de tales datos, conforme a las reglas de su ciencia o arte.
Art.483: El juez podrá por propia iniciativa hacer las preguntas pertinentes y pedir las aclaraciones que considere necesarias a los peritos que participen en el proceso.
Ley de Enjuiciamiento Civil L.E.C.
Art. 346: El perito designado por el Tribunal emitirá su dictamen por escrito, debiendo presentarlo en su plazo señalado previamente. Éste dictamen se trasladará a las partes si se considera necesario así como al mismo juez.
Art.347: Se señala la posible actuación de los peritos, que por su finalidad y contenido sea necesaria por el juez como pertinentes y útiles:
- Exposición completa del dictamen.
- Explicación del mismo.
- Responder a preguntas sobre el método, premisas conclusiones y otros aspectos del
Dictamen.
- Crítica por parte del perito de la parte contraria.
- Formulación de las tachas que pudiera afectar al perito.
(colaboración del compañero sillium)
(colaboración del compañero sillium)
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